1.- ¿Qué es un contrato
de trabajo?
Un contrato de trabajo supone unos derechos para el trabajador, que se convierten en obligaciones para el empresario. Al mismo tiempo, las obligaciones que contrae el trabajador se convierten en derechos de su empresario.
3.- El empresario contrae obligaciones con:
A) El trabajador
Cuando la relación laboral sea de duración superior a 4
semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los
elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de
la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en
el contrato de trabajo formalizado por escrito.
B) Los representantes legales de los trabajadores
También deberá entregar a los representantes legales de los
trabajadores, una copia básica de los contratos formalizados por escrito (con
excepción de los contratos de relaciones especiales de alta dirección, para los
que es suficiente la notificación), así como las prórrogas de dichos contratos
y las denuncias de los mismos, teniendo para ello el mismo plazo de 10 días.
La copia básica contendrá todos los datos del contrato a
excepción del número del D.N.I., domicilio, estado civil y cualquier otro dato que
pueda afectar a la identidad personal del interesado.
C) El Servicio Público de Empleo
Los empresarios están obligados a registrar en el Servicio
Público de Empleo (SPE), en el plazo de los 10 días siguientes a su
concertación, los contratos que deben celebrarse por escrito, o comunicar, en
igual plazo, las contrataciones efectuadas, aunque no exista obligación legal
de formalizarlas por escrito. Cuando sea obligatorio el registro en el SPE de
un contrato, deberá ir acompañado de una copia básica del mismo, firmada por
los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.
Cuando no sea obligatorio dicho registro, pero haya
obligación de formalizar el contrato por escrito y de entregar copia básica a
los representantes de los trabajadores, se remitirá al SPE exclusivamente la
copia básica.
4.- Derechos del trabajador
A la ocupación efectiva durante la jornada de trabajo.
A la promoción y formación en el trabajo.
A no ser discriminados para acceder a un puesto de trabajo.
A la integridad física y a la intimidad.
A percibir puntualmente la remuneración pactada.
Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
5.- ¿Quién puede firmarlos?
El Trabajador :
Los mayores de edad (18 años).
Los menores de 18 años legalmente emancipados.
Mayores de 16 y menores de 18 si tienen autorización de los
padres o de quien los tenga a su cargo. Si viven de forma independiente, con el
consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores.
Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea
aplicable.
El Empresario :
Es la persona por cuya cuenta y bajo cuya dirección el
trabajador va prestar sus servicios. Puede ser una persona física, empresario
individual, o puede ser una persona jurídica como las sociedades (anónimas,
limitadas, civiles...). En caso de tratarse de una sociedad o de otra persona
jurídica, ésta siempre se representará por una persona individual, que es con
la que se ha de celebrar el contrato.
6.- Formalización del contrato de trabajo
El contrato de trabajo se puede formalizar por escrito o de
palabra. Es obligatorio por escrito cuando así lo exija una disposición legal,
y siempre en los siguientes contratos:
Contratos en Prácticas.
Contratos a Tiempo Parcial.
Contratos de Relevo.
Contratos para la realización de Obra o Servicio
determinado.
Trabajadores contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero.
Contratos por Tiempo Determinado (no indefinido) cuya
duración sea superior a 4 semanas.
De no formalizarse por escrito, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario
que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los
servicios.
Cada una de las partes podrá exigir que el contrato se celebre
por escrito, en cualquier momento del transcurso de la relación laboral.
7.- Período de prueba
A) Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con
sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los
Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período
de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos
meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco
trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los
trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente,
obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador
haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo
cualquier modalidad de contratación.
B) Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los
derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe
como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la
relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes
durante su transcurso.
C) Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido
el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo
de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. Las
situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que
afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del
mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.